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La Mediación en Costa Rica

A mediados de la década de los noventa se realizó en Costa Rica, por parte del Poder Judicial, una consulta ciudadana para evaluar la percepción acerca del sistema judicial. Los resultados mostraron descontento entre la población por el  formalismo para acceder al sistema y  la mora o duración de los procesos que se consideraba excesiva. Se emprendió entonces una labor de intervención sobre los problemas detectados, en una doble vía: mejorar el acceso a la justicia tradicional y generar otros espacios fuera del Poder Judicial, en los que las personas pudieran ventilar sus conflictos a través de métodos gratuitos o al menos económicos, de menor duración que un proceso judicial y con mucho menor desgaste emocional que aquél.

Fue así como, paralelamente a la reforma judicial, se generó desde el Poder Ejecutivo, específicamente, el Ministerio de Justicia y Paz, un programa nacional de centros de resolución alterna de conflictos, para la práctica de procesos de mediación y de arbitraje (este último mecanismo  ya  previsto desde la Constitución Política de 1949).  La andadura se inició alrededor de 1993 y desembocó en la promulgación de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, # 7727, generada en 1997 y puesta en vigencia en 1998. A partir de esa ley y su Reglamento, se inició la creación de centros dependientes de ciertas instituciones públicas y privadas (Patronato Nacional de la Infancia, Centro de Conciliación y Arbitraje del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, el de la Cámara de Comercio, Cámara de Comercio Costarricense-Norteamericana AMCHAM, por sus siglas en inglés, American Chamber;  Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de la Propiedad,  del Ministerio de Trabajo, Centro de Justicia Alternativa del Colegio de Abogados, entre los más recientes). Y para el año 2000 se crea la primera Casa de Justicia, como centros de mediación comunitaria, para acercar la justicia a las personas, ubicando estas Casas en los centros de población, dependientes, ya sea de Municipios o de Universidades, públicas y privadas. Desde el Poder Judicial, ya en la década de los noventa se crea la Unidad RAC en el Poder Judicial y la previsión legal de medidas alternativas en los diferentes procesos (familia, trabajo, penal).

No obstante, la tradición del litigio constituye un arraigo muy fuerte y los procesos judiciales siguen siendo el medio más utilizado por las personas para resolver sus conflictos, pero también siguen los esfuerzos por posicionar los medios alternos y educar a la población acerca de los beneficios de resolver sus disputas por medios pacíficos y negociados. Una asignatura pendiente se ubica en la educación formal, donde se echan de menos programas nacionales de cultura de paz en escuelas y colegios y hasta la universidad, a pesar de la excitativa que hace la ley RAC citada al Ministerio de Educación, para incluir en sus programas temas de enseñanza y promoción de la paz social. En las Escuelas de Derecho aún no ha permeado el “new normal” en el proceso de enseñanza y aprendizaje del Derecho: el abogado negociador y de unas 23 escuelas autorizadas (una estatal y las otras privadas), a lo sumo 4 tienen en sus programas un curso obligatorio sobre negociación y métodos RAC, por lo que la enseñanza y aprendizaje del Derecho sigue siendo discursiva, verbalista y con un énfasis en el abogado adversarial.

Muchas de las veces son los propios abogados los que constituyen un obstáculo al desarrollo de estos métodos que hoy algunos llaman de forma más simple métodos de resolución de conflictos, como queriendo indicar que lo de alternativos los deja en un segundo plano frente al rey de los procesos, el judicial, mientras que deben colocarse a su lado y que sean las partes, debidamente informadas, las que elijan de entre el abanico de posibilidades, la que mejor se ajuste a su caso. Discusión doctrinal que no impide que se siga hablando de métodos alternos, pues siempre serán otra forma, no contraria, simplemente diferente al proceso judicial, de resolver conflictos.

La ley costarricense es pequeña y en ella dedica los primeros 17 artículos a la Mediación. Asimila esta con la Conciliación, de manera que aquella distinción más doctrinal que práctica entre mediación y conciliación, se desdibuja (marcada sobre todo por el rol de intervención del tercero, en la mediación FACILITATIVO  y en la conciliación EVALUATIVO, que Riskin explica con una claridad meridiana). La ley establece una peligrosa libertad de mediación, ya que dispone que cualquier persona puede practicar libremente este proceso, confundiendo la mediación voluntaria, informal, con la formal que requiere profesionalización y, por ende, adquisición por aprendizaje y luego práctica, de las habilidades, herramientas y técnicas de un buen mediador. Por ello el Ministerio de Justicia a través de su Dirección Nacional de Resolución de Conflictos, promueve y recomienda la formación de Mediadores, sobre todo porque esa misma ley le asigna al acuerdo de mediación extrajudicial el valor de cosa juzgada material y su ejecutoriedad de forma inmediata, si bien una mención en el artículo 14 sobre el secreto profesional del mediador, asoma la posibilidad de que en la vía judicial se discuta la validez o eficacia de un acuerdo. Otro yerro de la ley.

Esa amplitud se ve en los asuntos que pueden ser llevados a mediación: todos aquellos de naturaleza patrimonial y disponible; aun cuando haya proceso judicial pendiente (debería incluir también “o administrativo”) e incluso haya sentencia y firme dictada sobre el caso, lo cual es claro reflejo del principio de autonomía de la voluntad de las partes. También se nota en la descripción de métodos, que la ley llama “técnicas”, cuando cita la negociación, el diálogo, mediación, la conciliación, el arbitraje y “otras técnicas similares”, como medios a los cuales puede recurrir toda persona para resolver sus diferencias.  Entre ellas, se utilizan los Círculos (Kay Pranis), las reuniones restaurativas (en delitos menores). Los híbridos como el MED-ARB y el ARB-MED,  aun cuando no estén expresamente previstas, no existe prohibición para su uso y son una mezcla de métodos que ya existen y se aplican. El resto de la ley regula muy someramente los deberes del tercero o “neutral”, entre comillas, ya que no me gusta mucho esta denominación sin hacer el matiz de que se debe tomar como objetividad o equidistancia hacia las partes por parte del mediador o aquella denominación de que el mediador debe ser “multiparcial”, por cuanto hay involucramiento del mediador en el proceso de las partes, si bien debe estar teñido de objetividad. Además de otros aspectos entre los cuales destaca el artículo 12 sobre los requisitos de un acuerdo.

La ley entonces no prevé un procedimiento, ni una declaración de reglas éticas que debe seguir el mediador; y al no regular una guía para el proceso, no contempla la pre-mediación, que considero tan importante, como esa fase de “coaching” a las partes en el decir de Bill Eddy, de auténtica preparación que facilita el desarrollo de la audiencia de mediación y la consecución de un acuerdo que las satisfaga a las dos.

En suma, que hay mucho camino por recorrer: se piensa en la reforma a la ley (desde hace años), en la mediación obligatoria para promover un mayor uso de la misma, en el entendido de que lo obligatorio es asistir a una audiencia de información, no mediar; en una mejor preparación de los jueces conciliadores, para que sepan quitarse el sombrero de juez, de decisor y dejen a las partes resolver por ellas mismas, eso sí guiadas por él; pero también uniformar criterios de base y mejorar la preparación de mediadores; fortalecer el programa de Facilitadores Judiciales que se ha implementado por intervención de la OEA, si bien en Costa Rica, en la época de la post colonia, hacia 1840, se aplicaban procesos RAC por importación de las instancias de conciliación que existieron en Europa en la Baja Edad Media; renovar los programas de Derecho y avanzar hacia un cambio de paradigma en la enseñanza y aprendizaje de la disciplina.

                  Lo esencial: que la paz no es la ausencia de conflictos, sino el saber que estos se pueden resolver de forma constructiva.

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Rosa Abdelnour

Rosa M Abdelnour is a Lawyer since 1983 and an accredited mediator since 2000. It has been the Founder and Director of the first House of Justice (Mediation Center) in Costa Rica since 2000 until 2010, Mediator and arbitrator in the Center of Alternative Justice for the BAR in Costa Rica.… MORE >

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