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La Mediación en España

No han sido pocos los e-mail recibidos de colegas
interesándose por la situación de La Mediación y la salida laboral que tiene el
Mediador en España y más concretamente en la Comunidad Valenciana.

He recapitulado la información disponible al
respecto y he decidido escribir este artículo a título informativo lo que
quiero decir es que bajo ningún punto de vista estoy alentando o desalentando.

Las decisiones personales son y deben quedar
reservadas a esa esfera.

Si me parece importante que para poder decidir,
necesitamos estar informados y esa información es la que se provee en estas
líneas.

Veamos las distintas leyes autonómicas sobre
Mediación Familiar
:

Marco Legal en Cataluña: ha sido sancionada el 15 de Marzo de 2001 – Ley
1/2001.

Esta ley establece el marco inicial de la Mediación
Familiar, es decir que las otras ramas de la Mediación no están comprendidas
dentro de la misma.

Ámbito Objetivo: Establece un criterio de mediación total o parcial,
según afecte a todas o algunas de las materias que habitualmente se ventilan en
la Mediación Familiar.

Perfil del Mediador y Formación Profesional: El mediador debe ser un profesional que
ejerza de abogado, psicólogo, trabajador social, educador social o pedagogo y
que esté colegiado en su respectivo colegio.

Organización: Se ha creado el Centro de Mediación Familiar de
Cataluña, entidad adscripta al Departamento de Justicia

Registro: Tanto el Centro de Mediación Familiar, como los
Colegios Profesionales, gestionan registro de mediadores, siendo el registro
del Centro el que reúne a todos los Colegios Profesionales.

Naturaleza de los Acuerdos: Los acuerdos deben referirse a materias de
Derecho Privado Dispositivo, susceptibles de ser incorporados a procesos
judiciales para su ratificación o aprobación, según sea el caso, por ante la
autoridad judicial competente.

Marco Legal en Galicia: ha sido sancionada el 31 de Mayo de 2001
– Ley 4/2001.

Esta ley establece el marco inicial de la Mediación
Familiar, es decir que las otras ramas de la Mediación no están comprendidas
dentro de la misma.

Ámbito Objetivo: Establece como finalidades de la Mediación
Familiar, el asesoramiento, la orientación y la consecución de un acuerdo mutuo
o aproximación de las partes en conflicto.

Perfil del Mediador y Formación Profesional: El mediador puede ser cualquier persona
que reúna los requisitos de experiencia profesional y formación especifica que
se establecerán por vía reglamentaria.

Organización: La Consejería competente en materia de familia
realizará el seguimiento, control y evaluación de la aplicación de la Mediación
Familiar.

Registro: La Consejería competente en materia de familia
dispondrá del registro de Mediadores, en el que se inscribirán a los
profesionales que reúnan los requisitos de experiencia y formación a determinar
por vía reglamentaria.

Naturaleza de los Acuerdos: El acuerdo se trasladará, en su caso, a
la propuesta de mutuo acuerdo del convenio regulador de la separación o el
divorcio. También podrá ser empleado para el mejor cumplimiento de Sentencias
en éstas materias.

Marco Legal en Canarias : ha sido sancionada el 8 de Abril de 2003 – Ley
15/2003.

Ámbito Objetivo: Establece el marco inicial a fin de informar,
orientar y asistir a los familiares en conflicto.

Perfil del Mediador y Formación Profesional: El mediador deberá tener formación
universitaria en las carreras de Derecho, Psicología o Trabajo Social y estar
inscripto en sus respetivos colegios profesionales, así como en el registro
Público de Mediadores Familiares de Canarias.

Si carece de titulación en Derecho deberá contar con
el debido asesoramiento legal.

Organización: Será competente la Consejería que tenga
atribuciones de competencia en Justicia.

Registro: La Consejería competente en materia de mediación
familiar (Justicia) creará el Registro de Mediadores Familiares.

Naturaleza de los Acuerdos: Los acuerdos serán la base para redactar
otros documentos, siempre que en ellos concurran los requisitos necesarios para
la validez de los contratos.

Marco Legal en la Comunidad Valenciana (Alicante,
Valencia y Castellón
): ha sido
sancionada el 26 de Noviembre de 2001 –  Ley 7/2001.

Esta ley establece el marco inicial de la Mediación
Familiar, es decir que las otras ramas de la Mediación vg. Vecinal, Educativa,
Comercial, etc., no están comprendidas dentro de la Ley 7/2001.

Va de suyo que sigue existiendo un importante vacío
legal en este sentido.

En cuanto a la Mediación Familiar, la Ley 7/2001:

Sus puntos salientes son:

Artículo
7.
De las personas
mediadoras familiares:
El profesional de la mediación familiar, salvo que
por normativa legal se establezca la titulación específica que habilite para
desempeñar tal actividad, deberá tener formación universitaria en las
disciplinas de Derecho, Psicología o Trabajo Social, Educación Social o
Graduado Social, sin perjuicio de que deban acreditar, para poder inscribirse
en el Registro de Personas Mediadoras Familiares, el aprovechamiento de una
formación universitaria específica de postgrado en los distintos niveles de
experto, especialista o master.

La oferta de Cursos de Formación de postgrado
(entre los que se cuentan los de Acuerdo Justo) no es en España muy amplia
contrariamente a lo que inicialmente parece.

Para ejercer como Mediador Familiar la Ley
establece dos posibilidades, se pueden hacer cursos anuales de experto y/o
especialista (son cursos relativamente económicos, con una carga horaria
cercana a las 60 horas) o se puede realizar un Master de dos años en alguna
Universidad (claro que se incrementan y mucho lo costos, y la carga horaria
suele superar las 150 horas).

Vale decir que los cursos de formación son
titulaciones propias de cada centro y/o Universidad, que a su vez cuenta con el
reconocimiento y aval del Ministerio de Educación y Deportes de España, esto
quiere decir que tienen a su vez validez en todo Europa, conforme el nuevo
sistema de estudio de la Unión Europea.

Artículo 12. Del registro
de las entidades y de las personas mediadoras familiares:
La Consellería
competente en materia de familia, a través de Centro de Mediación Familiar de
la Comunidad Valenciana, dispondrá de un Registro de Mediación en el que se
inscribirán quienes reúnan los requisitos establecidos en el artículo 7 de la
presente Ley y las entidades públicas y privadas autorizadas para la mediación.

Pasados 5 años de la sanción de la Ley, o lo que es lo mismo, 5 años
más tarde, aún no se ha creado en la Comunidad Valenciana el Registro de
Mediación.

Con lo cual, todos aquellos Mediadores que no estén colegiados en
otros colegios (de abogados, psicólogos, etc.) entre otras cosas, no pueden
trabajar como peritos de los juzgados.

Justo es decir, que para quien no hable Catalán (aquí denominado
valenciano) el acceso por concurso público a cualquier puesto de trabajo
público (educación, sanidad, etc.) se complica sobremanera por la perdida de
puntos que ello implica.

Artículo 22. De las
entidades de mediación familiar:
1. Las entidades de mediación familiar se
consideran incluidas dentro del campo de actuación de los servicios sociales
especializados en el sector de familia, por ello se regirán en cuanto al
régimen de registro, autorización, inspección y responsabilidad por lo
dispuesto para las entidades de servicios sociales en los títulos IV y VII de
la Ley 5/1997, de 25 de junio, de la Generalitat Valenciana, por la que se
regula el sistema de servicios sociales en el ámbito de la Comunidad
Valenciana.

2. Dichas entidades podrán realizar la mediación en
centros autorizados para ello.

La equiparación de la prestación del servicio implica la gratuidad del
mismo.

Los ayuntamientos, prestan dentro de los Servicios Sociales, un
servicio de mediación, cubierto mayormente por Asistentes  o Trabajadores
Sociales, Psicólogos, Educadores, etc. Hasta donde tengo conocimiento no hay
Mediadores Profesionales incorporados a estos servicios.

Los Servicios Especializados, así se llaman por norma general, están
formados por personal contratado por empresas prestatarias de los servicios,
que a su vez por norma general son las adjudicatarias o beneficiarias de las
ayudas o subvenciones “a fondo perdido” que conceden los ayuntamientos para tal
fin.

Como dicen por aquí: esto es lo que hay.

Ley
7/2001 Comunidad Valenciana

                        author

Franco Conforti

Franco Conforti holds a Bachelor's Degree in Law, with both Italian and Argentinean citizenship. Holds a Research Aptitude in Doctoral Studies from UCLM. Lecturer in Negotiation at the Open University of Catalonia (UOC). Member of the Research Group on Mediation and Social Intervention (GIMIS) at the University of Alicante (UA).… MORE >

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